UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “EL INICIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO EN LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO” TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTOR: Bachiller: Luis Martín Moncada Machado ASESOR: Ms. Rubén Alfredo Cruz Vegas Trujillo– Perú 2019 N° Reg.:________ 1 DEDICATORIA El presente trabajo se lo dedico principalmente a Dios por darme fuerza para continuar en este proceso de obtener uno de los anhelos más deseados. A mis a mis padres Martin y Norma por el apoyo moral y económico que hasta el día de hoy me bridan, por formarme con principios y valores para ser una mejor persona, para mis hermanos Crithian y Ariana, decirles que sigan adelante en sus estudios, que sigan mejorando y brinden mejores satisfacciones a nuestra familia. Así también para Noemí, por enseñarme a ser cada día mejor, por la paciencia y por formar parte de mi vida. Agradecerle a mi gran amigo y profesor, Rubén Cruz por su apoyo en este trabajo por darme seguridad y confianza. 2 A MODO DE PRESENTACIÓN Señores Miembros de Jurado: Según lo prescrito en el Reglamento de grados y títulos; y con el objeto de optar el título profesional de abogado, pongo ante ustedes el trabajo de investigación cuyo título es: “EL INICIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO EN LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO” El siguiente trabajo de investigación, realiza un análisis descriptivo de una institución que, lamentablemente, ha recibido poco tratamiento por parte de nuestra doctrina y jurisprudencia; nos referimos, pues a la prescripción extintiva; y, en específico al cómputo del inicio de esta y a su incidencia en un principio superior como lo es la seguridad jurídica. Esperamos de alguna manera, aportar con un granito de arena al estudio del presente tema. El autor 3 RESUMEN El tema de investigación gravita en torno al Artículo 1993° del Código Civil Peruano, en lo pertinente a lo que establece: “La prescripción empieza a correr desde el día en que se puede ejercitarse la acción (…)”, a criterio nuestro, la investigación empieza por cuestionar la formula tomada por el investigador, por ser una formula demasiado abstracta, demasiada genérica, ¿En qué sentido?. En el sentido que no se puede saber a ciencia cierta y objetivamente que significa o que nos quiso decir el legislador al momento de señalar “DESDE EL DIA QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION” , el presente estudio cuestiona esta fórmula adoptada por el artículo antes mencionado, ya que a criterio nuestro, y el cual que compartimos con otros doctrinarios en sede nacional, esta es una formula demasiado abierta, demasiado gaseosa, siendo que esta fórmula adoptada por el legislador deja la puerta abierta a múltiples interpretaciones en diversas pretensiones que se pueden presentar en un proceso judicial generando INCERTIDUMBRE JURIDICA o INSEGURIDAD JURIDICA. 4 DEDICATORIA i AGRADECIMIENTO ii A MODO DE PRESENTACIÓN iii CAPÍTULO 1. 06 1.1. Problema 06 1.1. Planteamiento del problema 06 1.2. Enunciado del problema 12 2. Hipótesis 12 3. Objetivos 12 3.1. Objetivo General 13 3.2. Objetivos Específicos 13 capítulo 2. Marco teórico Sub capítulo I. Estudio del decurso prescriptorio en el código civil 14 peruano Sub capítulo II. La seguridad jurídica como pilar de un estado de derecho 25 Sub capítulo III. La determinación del decurso prescriptorio en la 33 resolución de contrato por incumplimiento y la seguridad jurídica . 38 CAPÍTULO 3. Marco Metodológico 38 3.1. Materiales 38 3.2. Métodos 41 3.3. Técnicas e instrumentos 3.4. Procedimiento CAPÍTULO 4. Conclusiones y recomendaciones 42 4.1. Conclusiones 44 4.2. Recomendaciones 46 Referencias bibliográficas 5 CAPÍTULO I EL PROBLEMA 1. EL PROBLEMA 1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Nuestro país, como todo Estado constitucional de Derecho; tiene entre sus principios bases al de seguridad jurídica; ello debido a que los ciudadanos deben saber, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con los particulares y con el Estado. Este principio de seguridad jurídica puede entenderse como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. La seguridad jurídica se asienta también, sobre el concepto de predictibilidad, es decir, que cada quien sepa, de antemano, las consecuencias jurídicas de sus propios comportamientos y de sus vinculaciones. En ese sentido, todas aquellas personas que se vinculan jurídicamente, requieren tener la certeza de dichas vinculaciones y de los efectos que de estas se derivan, es decir requieren contar con seguridad jurídica respecto de los derechos que adquieren y de las obligaciones que contraen (CAVANI. R. 2014) En ese mismo contexto, resulta imperioso mencionar que, si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en nuestra Constitución, ello no ha impedido al Tribunal Constitucional reconocer en él a un principio constitucionalmente implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho. Es por ello que en la mayoría de ordenamientos jurídicos positivos del mundo existan normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la 6 seguridad jurídica; en el caso peruano tenemos varias expresiones de este principio valor; tales como, la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…” De esta manera, el principio de seguridad jurídica está en la base de todo ordenamiento, y se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz social; de esta manera, la prescripción extintiva, como institución jurídica que viene a dar término a las situaciones jurídicas subjetivas en virtud de un plazo o término determinado (decurso prescriptorio), coadyuva en esta función primordial, en tanto que su objetivo primordial es ponerle fin a determinadas situaciones jurídicas e incluso a no estar supeditado a que en todo momento seamos pasibles de una sanción ordenada por un fallo jurisdiccional, es decir a no permanecer en una constante incertidumbre jurídica (ARIANO. E. 2012). De esto, se desprende que no conviene estimular situaciones en las que se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso, es un tema fundamental dentro de toda organización social. Así, la seguridad jurídica en sentido estricto, no precisa tener un determinado contenido, sino que bastará con la existencia de un conjunto de disposiciones que fijen consecuencias jurídicas frente a ciertos hechos o actos, como sucede con la antes mencionada prescripción extintiva, la misma que permitirá ponerle fin a determinadas situaciones jurídicas en un tiempo igualmente determinado; pues piénsese en el hecho de que si causáramos daño derivado de una responsabilidad civil extracontractual a un tercero, no estaríamos supeditados a un espacio de tiempo indeterminado (incertidumbre jurídica) en el que dicho perjudicado nos podría 7 reclamar judicialmente una indemnización; pues, esto implicaría inseguridad jurídica (ÁVILA, H. 2011) Así pues, la incertidumbre de la que hemos hablado se puede presentar no solo porque la ley positiva no prevé con claridad un plazo prescriptorio, sino porque también, estableciéndolo, dicho plazo no es posible de determinarse; en ese contexto, entonces la indeterminabilidad del tiempo también puede consistir en la ausencia de poder precisar con exactitud y certidumbre desde cuándo y hasta cuando opera dicho espacio temporal de prescripción (momento inicial y momento final). Bajo este mismo pensamiento y como lo mencionáramos líneas arriba, la prescripción extintiva, es una de aquellas expresiones de la tan mencionada seguridad jurídica, ya que esta viene a ser una sanción al justiciable negligente que no ha hecho valer su derecho en el plazo establecido por ley (Cas. N° 603-2014 Callao). En ese sentido, la prescripción extintiva pone fin a determinadas situaciones jurídicas subjetivas (atribuciones, poderes, derechos, facultades, obligaciones, cargas, etc); y, ello permite a los sujetos de derecho no vivir indefinidamente en un ambiente de inseguridad e incertidumbre; pues, con el paso del tiempo los titulares de determinados derechos (más específicamente, de situaciones jurídicas subjetivas de ventaja) van a perderlos y no podrán ya reclamarlos; o, en todo caso, se les podrán fácilmente oponer una excepción de prescripción extintiva; todo esto nos lleva a formularnos una muy oportuna pregunta, ¿en qué tiempo se va a perder tal derecho?; pues, la respuesta está dada, en nuestro sistema jurídico civil, por el artículo 2001 del código civil; pues, es tal dispositivo el que prescribe cuál es el plazo que tiene todo ciudadano frente a otro para hacer valer determinado derecho (situaciones jurídicas subjetivas) en juicio; de lo contrario este último sujeto podrá fácilmente hacer valer la prescripción extintiva en vía de excepción (CAS. N° 1702-2015 Lima). 8 Sin embargo, lo afirmado hasta aquí, tendrá que ser cotejado con el artículo 1993 del mismo cuerpo normativo; y, ¿por qué?; pues porque de la concordancia de estos artículos (2001 y 1993 del Código Civil) se van a poder fijar el límite temporal inicial y final dentro del cual cada individuo puede hacer valer su derecho antes de que este se haya extinguido por el paso de la prescripción extintiva, nos referimos pues aquí, al decurso prescriptorio. En ese orden de ideas y para referirnos al límite temporal inicial, tenemos que el artículo 1993 del Código Civil Peruano prescribe que “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción (…)”. En tal sentido y como ya lo hemos dicho, el decurso prescriptorio es la sucesión continuada o acumulada del tiempo que debe transcurrir para que pueda oponerse con éxito la prescripción, de ahí que el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde que la acción puede ejercitarse, para lo cual, es necesario que la acción haya nacido y que sea posible ser ejercitada. Se debe entender que la acción se pueda ejercitar pero que aún no se ha ejercitado. De acuerdo con lo estipulado en el art. 1993 del CC (VIDAL RAMIREZ F. 1996). Así pues, lo previsto en el artículo 1993 hace bastante incierto determinar el momento inicial del decurso prescriptorio en diversos ámbitos del Derecho; sin embargo y a efectos de poner algunos ejemplos, pensemos en lo referente a los derechos de obligaciones; específicamente en el depósito voluntario sin plazo (art. 1832); ¿Cuándo iniciará el decurso prescriptorio del derecho a obtener la devolución del bien? ¿Será desde el momento de la constitución del derecho o en el momento de la negativa de entrega? Igualmente, ¿tratándose del derecho a provocar la anulación de un negocio jurídico resultante de un vicio de la voluntad? ¿La prescripción comenzará a correr desde que se descubre el error o el dolo, o cesó la violencia o desde la celebración del negocio? 9 Como sustento jurisprudencial de lo que hasta aquí venimos señalando lo tenemos en la reciente Casación N°1413-2016-Puno, de fecha 24 de noviembre del 2016, la misma que trae a colación la problemática sobre el inicio del plazo prescriptorio respecto a la acción de resolución de contrato por incumplimiento. En el contexto de la ejecutoria, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica ha expedido la Casación N.° 1413-2016-Puno. En la cual analiza y resuelve el recurso de casación interpuesto por el demandante don Adolfo Calatayud Ergueta, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de San Román. Juliaca, Puno, la Sala declaran fundado el recurso y emite una decisión sobre el fondo, actuando en sede de instancia, con lo cual revoca la resolución apelada que había declarado fundada la excepción de prescripción y, reformándola la declara infundada. En el presente caso el demandante alega que vendió un inmueble a la demandada y que, pese a una serie de requerimientos que le ha hecho, aquella no cumple con pagarle el saldo del precio, lo que le faculta la resolución del contrato. La parte demandada deduce la excepción de prescripción, aduciendo que a la fecha de interposición de la demanda ha superado ampliamente el plazo que tenía el demandante para hacer valer su acción resolutoria. Por consiguiente, el demandante afirma que no ha ocurrido la prescripción extintiva ya que el plazo se tiene que computar a partir de la ocurrencia de la condición que las partes establecieron para que se realice el pago del saldo del precio, condición que estaba expresa en el contradocumento suscrito por las partes al día siguiente de firmado el contrato inicial, es decir el 12/07/1997. En dicho documento acordaron que el pago del saldo lo efectuaría la compradora una vez que concluya el proceso judicial de restitución del bien, siendo recuperado el 29/09/2009. En el caso específico encontramos que la Sala cae en un cúmulo de incongruencias, (siendo ella la llamada a sentar precedentes), ya que 10 no existe una concordancia respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva para el caso en mención, existiendo una duda entre la suscripción del contrato, afirmado en la escritura pública de compraventa, origen de la demanda o desde la condición establecida por las partes en el llamado contradocumento, firmado un día después del contrato. Afirmando además que no existen medios probatorios para determinar el plazo, siendo una afirmación carente de objetividad (BARCHI VELAOCHAGA. L). Lo grave de esta casación es la forma como ha resuelto este tema, pues ha manifestado que como en ese caso no es posible determinar con certeza el día que debió ejercitarse la acción (diez a quo), entonces no corresponde que se pronuncie sobre la excepción de prescripción extintiva deducida; sino que, debe pronunciarse sobre la cuestión de fondo. Como se puede advertir, este artículo 1993 viene generando, no sólo a nivel teórico sino también jurisprudencial, innumerables problemas de aplicabilidad; y ello, debido a que se acogen reglas tan vagas como las expresadas en el artículo mencionado, que bajo el cariz de ser una clara norma general no hace sino recrear viejos problemas, dando incertidumbre a la certidumbre que debería reinar en materia de prescripción, pues no cabe duda de que si no se sabe bien desde cuál momento se debe computar el diez a quo del plazo legal simplemente no podrá establecerse, a ciencia cierta, cuál será su diez ad quemo (ARIANO, E. 2011), lo que no hace sino acarrear manifiestamente una inseguridad jurídica absoluta. Por otro lado, y refiriéndonos estrictamente a la resolución del contrato, esta no incurre en el contrato mismo, sino en la relación jurídica que origina el contrato. Dicho de otra manera, el contrato es totalmente válido, lo que se busca es el cumplimiento de obligaciones por las partes. La resolución del contrato se da por defectos funcionales tales como el incumplimiento. También, la resolución del 11 contrato ocasiona la extinción del mismo, en virtud a acciones posteriores a la celebración, en el caso específico estamos hablando de incumplimiento. La resolución del contrato por incumplimiento se genera como un mecanismo de ejercicio de un poder de autotutela del sujeto (RIMASCA HUARANCA. A). De ahí que resulte manifiestamente relevante a efectos de determinar desde cuándo se debe iniciar el cómputo del decurso prescriptorio en la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento conocer los elementos configurantes de una relación obligatoria; y, específicamente la exigibilidad de la prestación, lo que lógicamente nos llevará a tratar de desenmarañar la naturaleza misma de la prestación objeto del contrato; pues no es lo mismo la exigibilidad de una prestación de dar de hacer o no hacer; es más, no es lo mismo determinar la exigibilidad en una prestación de hacer instantánea o continuada; material o inmaterial; personal o personalísima; ya que todo ello coadyuvará a fijar criterios jurídicos claros para poder determinar el diez a quo del decurso prescriptorio, amén de poder determinar con absoluta claridad cuando deducir una excepción de prescripción extintiva; y, lo más importante es que los tribunales de nuestro país podrán determinar con absoluta claridad cuando declarar fundada una excepción de este tipo; lo que conllevará a generar un ambiente de certidumbre y seguridad jurídica, derrotero fundamental del instituto de la prescripción. 1.2. ENUNCIADO DEL PROBLEMA: ¿De qué manera la norma general sobre el inicio del decurso prescriptorio, establecido en el artículo 1993 del Código Civil, referido a la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento, genera incertidumbre jurídica? 12 2. HIPÓTESIS: La norma general sobre el inicio del decurso prescriptorio, establecido en el artículo 1993 del Código Civil, referido a la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento genera incertidumbre jurídica, toda vez que esta norma no ayuda a determinar con certeza el momento inicial del plazo prescriptorio; por ello, la necesidad de regular los elementos como la posibilidad de exigibilidad de la prestación, la naturaleza de la prestación y quien es el sujeto que intenta la demanda. 3. OBJETIVOS: 3.1. OBJETIVO GENERAL: Determinar que la norma general sobre el inicio del decurso prescriptorio, establecido en el artículo 1993 del Código Civil, referido a la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento genera incertidumbre jurídica. 3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS:  Analizar los fundamentos doctrinarios y jurídicos de la seguridad jurídica en los procesos civiles.  Determinar la importancia del decurso prescriptorio en los procesos civiles.  Demostrar que el artículo 1993 del código civil es una fórmula legislativa nos es clara para determinar el inicio del decurso prescriptorio en la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento generando incertidumbre jurídica. CAPÍTULO II SUB CAPÍTULO I 13 ESTUDIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO 1. NOCIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO Es la actuación continuada o acumulada del tiempo que debe transcurrir para que pueda oponerse con éxito la prescripción, se cumpla el interés social que la inspira y que se cumpla en el fundamento que hemos dejado expuesto. El decurso prescriptorio se computa, como pasaremos a ver, desde el día en que puede ejercitarse una acción o la que es oponible a prescripción y hasta el último día del plazo. El decurso no es perentorio ni fatal, pues está sujeto a las vicisitudes que conforman las causales de suspensión o de interrupción. El decurso prescriptorio, en buena cuenta, se expresa en los plazos que fija la ley, los cuales, una vez cumplidos, permitirán que la prescripción produzca sus efectos. 2. CARACTERÍSTICAS DEL DECURSO PRESCRIPTORIO 2.1 Tendencia suspensiva Consiste en el detenimiento del decurso prescriptorio una vez iniciado, esto es de la paralización del tiempo hábil para prescribir, por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción, independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica y siempre que estén previstas en la ley. 2.2 Tiempo determinado para su acción La codificación civil ha tomado, por extensión de las reglas de la usucapio, la de la accesio temporis. Consiste en adicionar el tiempo que debe transcurrir para la prescripción, de modo que iniciado el decurso prescriptorio contra el titular del derecho subjetivo sigue corriendo contra sus sucesores 3. DETERMINACIÓN DEL MOMENTO INICIAL Y FINAL DEL DECURSO PRESCRIPTORIO 14 El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde la acción que puede ejercitarse, esto es, desde la pretensión del titular del derecho subjetivo se plantea en su exigibilidad. Así lo establece el artículo 1993 del código civil que mantiene al principio romanista actio nata según el cual actioni nundun natae non praescribitur (Bermudez: 2005). El código civil ha adoptado el principio de la actio nata en la norma general contenida en su artículo 1993 “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho". La norma está tomada del Anteproyecto del que fuimos autores, en cuya Exposición de Motivos explicamos que, con la fórmula que planteábamos, se pretendía introducir una regla general en virtud de la cual la prescripción comienza a correr cuando el derecho es exigible, es decir, desde el día en el que puede ejercitarse la acción, sin detenerse ante el cambio o modificaciones personales que puedan producirse respecto a la titularidad del derecho. Indicamos que resumíamos así la doctrina universalmente aceptada y que lo que pretendíamos, con una regla de carácter general, era evitar incurrir en una casuística como en la que incurrió el Código de 1936, más aún ante la grave dificultad de hacer previsiones integrales. El inicio del decurso prescriptorio, como venimos señalando, tiene lugar, pues, desde que la acción puede ejercitarse. A este aspecto, la doctrina ha planteado si se requiere o no que se haya producido una lesión o violación al derecho de la que emana la pretensión que quiere hacerse valer mediante la acción. Nosotros creemos que la respuesta debe darse según se trate de derechos absolutos o derechos relativos (Bermudez: 2005). Como hemos visto son derechos absolutos los que confieren a su titular un poder que puede hacerse valer erga omnes, que originan un deber negativo – un no hacer – contra todos, es decir, contra cualquiera de quien provenga la violación; de estos derechos surgen deberes jurídicos generales que se constituyen en una abstención. Son derechos relativos los que confirman a 15 su titular un poder que solo puede hacerse valer frente a una o varias personas, determinadas o determinables, a las que corresponde un deber positivo –un dar o un hacer – o un deber negativo –un no hacer-, por la que la correspondiente acción solo puede hacerse valer contra ellas, de estos derechos surgen deberes jurídicos particulares que pueden consistir en un dar, en un hacer o en no hacer. Atendiendo a los conceptos expuestos, en cuanto a los derechos absolutos de la acción solo nace cuando existe lesión o violación del derecho o, como expresa Ennecerus, cuando surge un estado que no es conforme al derecho absoluto, como puede ocurrir, siguiendo al Código Civil, con derecho personal, como cuando un heredero forzoso es preterido (art. 806); con los derechos reales como cuando el propietario es despojado (art. 923); o, con los derechos autorales, aun cuando en alguno de los casos expuestos, verbigracia, las acciones son impredecibles (HINOSTROZA: 2002). En cambio en los derechos relativos la acción nace en cuanto la prestación no es cumplida, dándose lugar a que el sujeto pretensor quede autorizado a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado, o a procurarse la prestación o hacerla procurar por otro a costa del deudor, o a demandar la indemnización correspondiente, o a ejercer los derechos de su deudor, como ha previsto el art. 1219 del Código Civil. La acción nace, pues, desde el día en que puede ser ejercitada frente a un posible estado contrario al estado de iure constituida por la posición del titular, según expresión de León Barandarián, o frente al incumplimiento del deber iuris. Con la advertencia de que no todas las acciones están expuestas a su extinción por el transcurso del tiempo, la primera situación que vamos a considerar es la que resulta de una relación jurídica pura, cuyo deber jurídico es exigible desde que quedó constituida. Si el deber jurídico consiste en un dar o en un hacer, la acción nace desde el día mismo en que la obligación 16 fue contraída, como es el pago del precio en un contrato de compraventa o la prestación del servicio en una locación de servicios. Pero si el deber jurídico consiste en una abstención, en un no hacer, la acción nace desde el día en que se produce la contradicción al deber, como cuando alguien construye en terreno ajeno. Conforme al criterio expuesto, si la relación jurídica es modal por haberse constituido en base a una condición o a un plazo, la acción nace desde la verificación de la condición o el vencimiento del plazo, salvo que el beneficiario del plazo lo pierda por causa legal o convencionalmente establecida. Si la obligación fuera de tracto sucesivo, el inicio de la prescripción se dará al vencimiento de cada plazo. Y si se trata de obligaciones de capital con pago de intereses, el inicio de la prescripción se dará desde la fecha del último pago de intereses para tornar exigible el pago del capital. Ahora bien, si por lo general la acción nace como consecuencia de un hecho contrario al deber jurídico, debe tenerse en consideración hipótesis distintas como aquellas en las que el ejercicio de la acción está supeditado a una previa declaración de voluntad por parte del titular, como cuando el acreedor debe intimar o requerir a su deudor. En tales casos, como lo hace Coviello, habría que preguntarse si la prescripción comienza a correr desde que quedó constituida la relación jurídica o desde el requerimiento o la intimación. Creemos con el autor italiano que, en tal hipótesis, la prescripción se inicia desde la fecha del acto jurídico que dio lugar a la constitución de la relación jurídica porque desde ese momento dependía del titular del derecho verificar el acto preparatorio al ejercicio de la acción (HINOSTROZA: 2002). También deben considerarse hipótesis como las que conducen a impugnar el acto jurídico que da origen a la relación jurídica, en las que indudablemente la prescripción comienza a correr desde la celebración del acto jurídico, salvo que la ley establezca disposición contraria al respecto. La norma del Art. 1993 17 constituye, pues, por todo lo expuesto, una de carácter general que precisa el inicio del decurso prescriptorio, a la que deben adaptarse las múltiples y variadas hipótesis que pueden plantearse como resultado de la complejidad de las relaciones jurídicas y de las causas que las generan, pero por cuestión surge y es si la prescripción comienza a correr con prescindencia de si el pretensor tiene o no conocimiento de la posibilidad del ejercicio de la acción. La norma del Art. 1993 constituye, pues, por todo lo expuesto, una de carácter general que precisa el inicio del decurso prescriptorio, a la que deben adaptarse las múltiples y variadas hipótesis que pueden plantearse como resultado de la complejidad de las relaciones jurídicas y de las causas que las generan. Es conveniente reparar que el art. 1993 hace referencia "al día" en que puede ejercitarse la acción. Debe entenderse, entonces, que debe tratarse de día hábil ya que debe ser un día en que sea posible recurrir a un órgano jurisdiccional, y sin que pueda entenderse como un día natural, pues "el día" en que la acción puede ejercitarse termina al concluir la atención del órgano jurisdiccional. El decurso prescriptorio queda cumplido y finalizado al transcurrir el plazo establecido por la ley y se computa desde el día en que podía ejercitarse la acción hasta el vencimiento del último día de plazo. En el decurso prescriptorio se computa todo el tiempo transcurrido, comprendiéndose los días hábiles y los inhábiles pues ambos se integran al plazo a cuyo vencimiento queda cumplido. El transcurso del tiempo se entiende como tiempo hábil esto es hábil para la prescripción comprendiéndose tanto como el anterior como el posterior de la aparición de una causal de suspensión (Bermudez: 2005), aunque sin computarse el decurso prescriptorio mientras estaba suspendido, siendo hábil también el transcurso de tiempo posterior a la aparición de una causal de interrupción, salvo que la misma resulte ineficaz, en cuyo caso quede sin efecto la interrupción anteriormente se computa como hábil, o se trate de un proceso judicial que culmine con 18 resolución ejecutoria, en cuyo caso se inicia un nuevo decurso, aunque no ya de prescripción sino de caducidad, si se trata de un actio iudicati. 4. IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL DECURSO PRESCRIPTORIO La importancia de determinar el decurso prescriptorio radica en el derecho de oposición, puesto que se estaría rechazando a la prescripción, esto permite justificar y hacer ver al juez por qué no debería de prescribir el proceso justificando de manera idónea y así evitando la prescripción y con ella el revolvimiento del conflicto intersubjetivo de interés, ya que no se estaría resolviendo la pretensión por la cual se acudiría al órgano jurisdiccional. También recae en que permite que la prescripción produzca sus efectos. 5. SUSPENSIÓN E INTERRUPCION DEL DECURSO PRESCRIPTORIO 5.1 Suspensión Por las causales de suspensión como las de interrupción el decurso prescriptorio ya iniciado contra la pretensión que nace del ejercicio del derecho de acción se puede alterar; estas se van a distinguir porque lo detengan mientras se den para que luego siga en continuidad el decurso cuando desaparezcan las causas sumándose el transcurso anterior a la aparición de la causal. Según Ramírez, pueden entender como “Vicisitudes que son notas características del decurso de prescripción” (Ramírez: 2002) 5.1.1 Causales de suspensión Se va a suspender un decurso prescriptorio (paralizar el tiempo para prescribir), cuando esté generado por causas señaladas en la ley y desarrolladas sin voluntad de las partes, estas van a sobrevenir al nacimiento de la acción, pero siempre conservando la eficacia del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa y desaparecida esta causa se reanudará la prescripción adicionándole el tiempo conservado. 19 Deben estar previstas por ley; son ocho las enumeradas en el código civil en su artículo 1994° a) Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales Está orientado a la incapacidad en la cual estos deben tener sus representantes legales para que puedan accionar y para llevar a cabo el ejercicio de sus derechos, esta “constituye una fórmula de protección” (Ramírez: 2002). b) Entre los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales Esto se da porque solo en la vigencia de régimen de la sociedad de gananciales y cuando se trate de comunidad de bienes la cual plantea que si se existe una relación jurídica de naturaleza patrimonial entre los cónyuges el decurso prescriptorio se suspende; también se da en casos en que habiendo optado por el régimen de separación de patrimonios este sustituya por el régimen de sociedad de gananciales. c) Entre las personas relacionadas concubinariamente Se da porque en las personas relacionadas concubinariamente generan un patrimonio común pues el inc 3 del art 1994 remite el art 326 de Código Civil sobre – la unión de hecho1 d) Entre los menores y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela Porque los padres o el tutor no pueden prescribir en su favor los bienes que se encuentre bajo su tutela o patria potestad, ya que son de los menores, no tienen la potestad de ejercitar su derecho 1 ART- 326- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos. 20 e) Entre los incapaces y sus curadores durante el ejercicio de curatela “El incapaz ajo curatela, no puede entablar acción contra sus representantes ni estos contra ellos, pues Hay una posibilidad de hecho para que antes que cese la guarda pueda entablar se la acción contra el representante legal ya que sólo podría ser en tablada por el propio representante que es el único que ejerce la personería Civil del incapaz representado”. f) Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el del curador de bienes La curatela de bienes se da cuando una persona desaparece o se ausenta de su domicilio ignorando su paradero, en este caso conforme al artículo 50 se da la posición temporal de los bienes a quiénes pueden ser sus Herederos forzosos y a falta de persona con esta calidad la curatela hasta el regreso del ausente o hasta que se compruebe su muerte o se declara judicialmente muerte presunta. g) Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras estos continúen en el ejercicio del cargo Esta se lleva a cabo Por qué se considera necesario modo de proteger los derechos y el patrimonio de entes abstractos, el cual tiene una existencia por lo que no pueden quedar expuestos a los abusos de quienes administran sus bienes. h) Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano No sólo el hecho de que se realice la acción, sino que además pudiera ejercitarse porque encontrándose en territorio extranjero no le era imposible acudir a su jurisdicción nacional. Si la prescripción se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción resulta entonces plenamente justificado que el decurso prescriptorio debe detenerse necesariamente al titular del derecho le es imposible acudir a sus propios órganos jurisdiccionales. 21 5.1.2 Efecto de la suspensión Su efecto es impedir el transcurso del plazo prescriptorio hasta que desaparezca la causa que produce la suspensión. Cómo es señalado en el artículo 1995 del código civil; una vez terminada la suspensión y se reanuda su curso se le adicionará el tiempo transcurrido anteriormente de la causal de suspensión. Existe una excepción en la que la suspensión es significar señalada por el artículo 1997 del código civil que establece" la suspensión de la prescripción respecto uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás..." 5.2 Interrupción En ésta se da la prisión de una causa que produce el efecto de inutilizar el tiempo del cómputo de la prescripción. Es decir, va a quedar sin efecto el decurso prescriptorio y sólo podrá reiniciarse a partir de la desaparición de la causa sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido. Así es como (Enneccerus, Tratado de Derecho Civil. T. I. PARTE GENERAL) precisa "La prescripción queda impedida de modo que hace inútil el tiempo transcurrido antes de producirse la causa interruptiva pudiendo los humo iniciarse un nuevo plazo de prescripción luego de desaparecida la causa" 5.2.1 Las causales de interrupción Esta se produce cuando ya se inició el decurso prescriptorio es decir que existe una manifestación de voluntad del propio titular de la pretensión que origina su derecho para hacerla valer. El código civil en su Artículo 1996 del código civil enumera 4 causales. a) El reconocimiento de la obligación En cualquiera de las formas en que se manifieste el reconocimiento de la obligación. El acto jurídico que confirma el reconocimiento de la obligación, sea inter vivos o mortis causa es un acto unilateral recepticio no requiere que la voluntad del obligado se exprese y se dirija a la persona del pretensor. - tiene la finalidad de integrar un vacío, en razón de que la intimación es el acto interpretativo por excelencia. 22 b) La intimación para constituir en mora al deudor correspondiente a la ejecución de la obligación que respecto al deudor que su constitución en Mora lo hace responsable de los daños y perjuicios que el retraso el cumplimiento de su obligación aun cuando ella obedece a causas que no le sea imputable. c) La citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente Esta se da cuando se interrumpe a la notificación de la demanda o cualquier otro recurso actuado que aparece notificación cómo puede ser el emplazamiento de la demanda si para un embargo preventivo u otra medida cautelar que se haga valer ante un órgano jurisdiccional. d) La oposición judicial de la compensación El artículo 1288 señala “por la compensación se extingue las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles posibles y homogéneas hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido puestas la una a la otra la compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo" Su oponibilidad puede hacerse valer en vía de contradicción o envía de reconvención pues debe entenderse como un medio de extinción de la obligación cuyo cumplimiento se demanda judicialmente. 5.2.2 Efectos de la interrupción El efecto fundamental de la interrupción es que se vuelve eficaz el tiempo transcurrido y da inicio a un nuevo período prescriptorio; el efecto de la interrupción puede ser individual o colectivo según la naturaleza de las obligaciones; pero hay que recordar que el reconocimiento de deuda por 23 uno de los deudores solidarios no produce efecto respecto a los demás codeudores. 24 SUB CAPÍTULO II LA SEGURIDAD JURÍDICA COMO PILAR DE UN ESTADO DE DERECHO 1. Noción de seguridad jurídica. Según Ossorio nos dice que “la seguridad jurídica es esencial en el Derecho puesto que ayuda a mantener el orden público y la paz entre las partes intervinientes en un proceso, haciendo que ambas puedan ejercer su derecho de defensa” (OSSORIO: 2006). La seguridad jurídica va a permitir establecer cuál es el límite, las facultades y derechos que posee los poderes públicos; siendo necesaria para la estabilidad de los derechos de las partes. Antonio Pérez Luño ha señalado que “la seguridad jurídica busca que la estructura del ordenamiento sea justa y por ende su funcionamiento” (PÉREZ: 1991). Según Gregorio, “la seguridad jurídica cumple la función de “ayudar a limitar el voluntarismo de poder y a crear sensación de libertad en los ciudadanos. Es, por consiguiente, una dimensión esencial para la cohesión social, para la adhesión y el acuerdo de la ciudadanía con su sistema político y jurídico”. (Gregorio: 2003, p. 81) 2. Características.  Presente en un Estado de Derecho  Buscan la estabilidad pública o privada de ser el caso  Bien social: las personas buscan una estabilidad en las reglas jurídicas.  Exista compatibilidad: no halla contradicciones internas.  Principio general: abarca la equidad y buena fe 25 3. IMPORTANCIA DE LA SEGURIDAD JURIDICA La seguridad jurídica es un principio básico de todo ordenamiento jurídico que busca respeto, certeza y confianza en una sociedad con respecto a la correcta funcionalidad de las normas jurídicas del estado; y consecuentemente cumplirlas y respetarlas; así como también asumir futuros cambios a los que estas pueden ser sometidas. (Ortecho Villena, 1999) Según Mario Alzamora Valdez citado en (Ortecho Villena, 1999: p. 43), “la seguridad jurídica está enfocada a ciertas condiciones que se deben cumplir dentro de la sociedad para el logro de sus fines”. La seguridad jurídica hace referencia, “que existen las relaciones entre sus miembros discurren habitualmente sin violencia y en que cada individuo está protegido contra las agresiones de los demás” (Albar Ramos, 1982), por lo tanto en un sociedad con violencia es necesario que se tutelen los derechos de las personas. Entonces la seguridad jurídica está vinculada con el derecho porque a través de este surge la norma jurídica, por lo tanto, tiene gran importancia porque esta genera que la justicia sea eficaz y brinde una mayor protección a la sociedad, con el fin de alcanzar el bien común y posteriormente sirva como un instrumento de paz, orden obteniendo estabilidad jurídica. Podríamos decir que; La seguridad jurídica es una garantía para que ningún individuo sea despojado de sus derechos, bienes y demás atributos, según Ossorio (1974) “refiere que tiene que ver bastante con la arbitrariedad ya que pueden existir abusos provenientes de las autoridades hacia la sociedad o entre ellos mismos, por ende lo que se busca es una protección de los derechos vulnerados; así como también, que dichos derechos no sean alterados y atenten contra la sociedad” 26 Siguiendo el mismo sentido; podríamos decir que la justicia tiene ideas compatibles con la seguridad jurídica; ya que ambas; tienen como propósito la “protección”, por ende, se encuentra inmersa como un valor que coadyuva al cumplimiento de la norma jurídica dentro de una sociedad, generando respeto y utilidad, caso contrario a estos fines tendría que reprimirse al infractor. En conclusión, la Seguridad Jurídica es un método de confianza y justicia que se aplica a todos sus destinatarios con el fin que se obtenga una certeza y orden para debida tutela de los individuos. 4. INSTITUCIONES VINCULADAS A LA SEGURIDAD JURIDICA Las instituciones son las que marcan la existencia, vigencia y cumplimiento de las normas; por ende, son las defensoras de la Seguridad Jurídica es decir en defensa de los derechos de los ciudadanos reconocidos por la Constitución Nacional y demás Normas del ordenamiento Jurídico, por el Poder Judicial, el control del Poder Ejecutivo por parte del Legislativo y la correcta aplicación de las leyes por parte del Ejecutivo.  La cosa juzgada.- “La seguridad jurídica es la confianza que el derecho les concede a los justiciables en la administración de justicia a través de la cosa juzgada, la cual es invariable o inmutable, pertinente, oportuna, incluyente, eficaz y plena, por ello tiene validez un caso en concreto”. (Gonzáles Linares) La cosa juzgada tiene como objeto dar una plena garantía a casos específicos de una sentencia injusta dando acceso a la justicia para dar una eficaz y validez a casos que rigen un proceso judicial.  La irretroactividad de la ley.- “la seguridad jurídica imposibilita la aplicación retroactiva de la ley (salvo en materia penal, cuando favorezca al reo), quiere decir que la seguridad jurídica exige la aplicación inmediata de la ley a partir del momento de su vigencia y con el efectos para el futuro”. (Gonzáles Linares). 27  Entonces la irretroactividad solo reconocerá leyes que entren vigencia y tengan consecuencias futuras sobre un hecho.  La prescripción. La seguridad jurídica en el instituto de la prescripción funciona en el orden sustantivo a través de la prescripción adquisitiva de propiedad, y en lo procesal como liberatoria o extintiva.  La Prescripción Adquisitiva-. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el C.C en el Artículo 950.- “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”. Lo que se busca es que se reconozca al propietario de un inmueble o de un mueble a aquel que lo tuvo y que lo haya tomado como dueño, durante el plazo que la ley lo indica; por lo tanto, se protege al propietario posesionario por 10 años así haya actuado de mala fe, la ley lo ampara por el tiempo en el dominio y puede pedir el título de dicha propiedad. Según Álvarez Caperochipi, “algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión”.  La prescripción Extintiva. – Es una institución creada por el derecho ya que esta otorga al deudor de una relación jurídica patrimonial el derecho de no pagarle al acreedor; esta ley genera un “medio de defensa” que no extingue ni el derecho ni la acción. Según (VIDAL RAMIREZ, 1996), señala que “la acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción siempre con derecho (material) o sin él; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aun antes de que nazca su pretensión. 28 En conclusión, es un derecho que inherente al ciudadano que no puede extinguirse con el paso del tiempo cuando se tiene la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional y de poder accionar. 5. LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA La comprensión plena de normas, principios e instituciones, dirá Burdeau2, solo pueden lograrse si se examinan su razón de ser en la práctica, su significación social y humana, es decir, aquellos lazos diversos y misteriosos que los unen a una mentalidad, a un modo de vida, a un tipo de cultura, a un estado social. (VILLARROYA: 1974, pp. 437-443) Entonces, “si partimos de la idea básica que la Constitución de un estado representa su organización institucional establecida desde su fundación y desarrolla en su evolución (punto de vista material) y particularmente su normatividad básica contenida en su carta fundamental, es decir, su ordenamiento jurídico constitución (punto de vista formal), debemos admitir que esta realidad jurídica institucional, que en buena parte se ha admitido como una especie de pacto social y en gran parte como producto de las conquistas políticas y sociales, tal Constitución, se convierte en una amplia y global garantía de vida y funcionamiento de una determinada sociedad”. (ORTECHO: 1999, p. 25) Si en estos precisos momentos cogiéramos nuestra Constitución Política nos daríamos con la sorpresa de que el principio de seguridad jurídica no se encuentra regulado de manera expresa y literal. Esto no quiere decir que no ha sido considerado importante, lo que pasa, es que dicha figura se encuentra de forma intangible en todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico, por ende, se creyó que no era necesaria su regulación. 2 Georges Burdeau: “Traité de Science Politique”, tomo I, 2a. ed., pág. 4. Cit. por Joaquín Tomás Villarroya: “El jurista ante la nueva Ciencia Política”, en el colectivo “Estudios Jurídicos en homenaje al profesor Santa Cruz Teijeiro”, Valencia, 1974, págs. 437 y sigs.; en concreto, pág. 443. 29 Así pues, el Tribunal Constitucional, manifiesta que “…la seguridad jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento, incluyendo desde luego a la Norma Fundamental que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra Constitución…”3 Gracias a la seguridad cada cual adquiere una íntima condición: sabe que sus derechos no serán desconocidos ni alterados sino por mandato de una regla justa que provenga de quienes ejercen legítimamente autoridad. (Alzamora: 1976, p. 317) En términos generales, “una persona siente seguridad, cuando está exenta de peligros o confía en que el Estado o las autoridades ofrecen un sistema de protección razonable. El ciudadano tiene la convicción que lo que se hace legalmente va a ser respetado por el Estado y los particulares”. (ORTECHO: 1999, p. 30) Siempre que se hace referencia o se trate de cualquier tipo de seguridad (personal, social, pública, nacional, jurídica), es porque “existe de por medio peligro o riesgos que hay que confrontar y que exigen la toma de medidas para enfrentarlos, evitarlos o cuando menos amenguarlos. Tales riesgos, que pueden provenir de los excesos del poder de los órganos del Estado o del abuso de los particulares, cada vez son mayores y, por tanto, se hace exigible garantizar con más eficacia a las personas y a las instituciones más débiles”. (ORTECHO: 1999, p. 30) 5.1. ORGANISMOS QUE DEBEN PRODUCIR SEGURIDAD JURÍDICA Los organismos encargados de brindar seguridad jurídica, son el Poder Judicial y los Tribunales Constitucionales. El primero, porque tiene como finalidad administrar justicia, es así, que en cada decisión que se tome, a fin de resolver un conflicto o una incertidumbre con carácter jurídica, es obligación de los magistrados el de fundamentarlas 3 Sentencias de fechas 30 de Abril y 04 de Julio de 2003, publicadas en el diario oficial E l Peruano con fechas 15 de Mayo y 31 de Agosto de 2003. 30 debidamente, dando así la seguridad jurídica tanto a las partes como a los ciudadanos en general. En la práctica, el Poder Judicial, por falta de independencia no siempre ha producido seguridad jurídica, particularmente en estos últimos años, “cuando bajo el paraguas de una llamada Reforma del Poder Judicial, el poder político ha mantenido más subordinados que nunca a los órganos jurisdiccionales, no solamente dejando la administración de justica en manos de jueces y magistrados provisionales y sin ninguna estabilidad, sino también porque se ha intervenido este poder con las llamadas comisiones ejecutivas del Poder Judicial y Ministerio Publico”. (ORTECHO:199, p. 32) Por otro lado, la seguridad jurídica también está siendo brindada por medio de los Tribunales Constitucionales, poniendo fin a diversos conflictos, siempre y cuando estos sean de carácter constitucional. Y a diferencia del Poder Judicial, también pasa por problemas, pero estos tienen relación con los encargados de impartir la justicia, pues muchas veces no se encuentran capacitados para las funciones que ejercen, de tal modo que no pueden interpretar correctamente las normas y como resultado terminando vulnerando incluso a la misma Constitución. Sin embargo, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional no son los únicos encargados de generar seguridad jurídica, sino también el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. El primero dice Sagüés, mediante una leal aplicación de las leyes y un apoyo adecuado al Poder Judicial (SAGÜÉS: 1996). El segundo, produciendo seguridad legislativa con leyes claras, informando periódicamente cuáles están en vigor y cuáles no; negando efecto retroactivo a las leyes, no delegar con frecuencia la labor legislativa al Ejecutivo u que en todo caso se convaliden las leyes producidas por delegación. (ORTECHO: 1999, p. 33) La inseguridad jurídica en el Poder Ejecutivo se presenta cuando el presidente de la República, quien se encuentra al mando, por conveniencia política o para favorecer a terceros, emite normas que desnaturalizan las leyes. Ante esto, se 31 podría hablar de un tipo de corrupción política, donde los intereses de particulares están por encima de los intereses generales. Por su parte, el Poder Legislativo, también desnaturaliza las normas y de igual manera que el Poder Ejecutivo, lo hace para satisfacer intereses particulares. Un ejemplo de ello ha sido el de la Ley Nº 26657, llamada Ley de interpretación auténtica del artículo 112º de la Constitución, que abrió paso a que los presidentes pudieran ser reelegidos. Además, los llamados órganos descentralizados también pueden producir seguridad jurídica, aquí tenemos a los gobiernos regionales y los gobiernos locales, quienes deben realizar sus actos administrativos según lo establecido por la Ley. Incluso, el Sistema Electoral, el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Publico, pueden producir este tipo de seguridad. 32 SUB CAPÍTULO III LA DETERMINACIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO EN LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA 1.- La Resolución de contrato por incumplimiento en nuestro sistema jurídico: La ineficacia del acto jurídico es todo aquello que tiene como consecuencias que el negocio jurídico no surta sus efectos; la ineficacia en sentido general tiene dos modos, la primera es ineficacia estructural y la segunda ineficacia funcional; donde la primera es a causa que se presentan en el momento de la celebración del acto jurídico, es decir en la formación del acto jurídico; mientras la ineficacia funcional es después de la formación del acto jurídico por causas y circunstancias objetivas externas de carácter económico, social, moral; etc. Siendo estas las causas directamente relacionados con los intereses particulares de ambas partes, teniendo como consecuencia que la voluntad de negociar se pierda y extinga; y la norma lo ha sancionado con los remedios, en los cuales tenemos a la resolución. La figura del remedio puede ser legal o convencional; se puede dar por que ambas partes contratantes lo pactaron o declarada por el juez según nuestras normas jurídicas (Rimascca Huarancca, 2017: p. 25 y ss). La resolución del contrato no es el contrato directo, es la relación jurídica que se da a causa del contrato, por lo tanto, no se cuestiona la validez del contrato; sino que el cumplimiento de las obligaciones debe ser lo acordado por las partes contratantes. Entonces es por ello que el remedio es principalmente la figura en la ejecución del contrato y no en si la misma celebración del contrato, el remedio no está normado para cuestionar los defectos que existan en estructura del negocio jurídico entre las que tenemos la ausencia de un elemento y requisito del acto jurídico mismo; sino, los defectos funcionales de origen convencional como el incumpliendo de tal contrato. 33 La resolución del contrato tiene como consecuencia la extinción del mismo contrato siendo posterior a la celebración; y este puede ser imputable solo a una parte por lo tanto estaríamos hablando del incumplimiento. Entonces podemos decir que la resolución del contrato es la disolución de la relación contractual existente y teniendo como consecuencia dejar sin efecto al contrato, por lo tanto no va a tener consecuencias posteriores y todo será como antes de su celebración (Borda, 1999: p. 227); las obligaciones que existan entre las partes deben ser canceladas junto con la obligación y restituir las prestaciones recibidas, no se trata de devolver sino de que todo sea como antes de la ejecución del contrato para ambas partes; llegando a la conclusión que los efectos son parecidos a la nulidad del acto jurídico; con la diferencia que esta figura legal es después de la celebración del contrato de acuerdo al Art. 1371 de nuestro código civil en la cual redacta lo siguiente: “la resolución deja sin efecto un contrato válido por causar sobreviniente a su celebración”. La resolución del contrato por causa de incumplimiento se da por un mecanismo de un poder de auto tutela del sujeto, siendo también un remedio para la supuesta continuación de tal relación jurídica o el incumplimiento ya de tal contrato que sea imposible por el incumplimiento de una de las partes del contrato; siendo esta después de la formación del contrato, cuando nos referimos a resolución del contrato por incumplimiento hablamos del cumplimiento de ambas partes según lo pactado en el contrato pero una parte no está cumpliendo o no ejecuta el contrato; siendo motivo para que una parte pida la resolución del contrato, también pudiendo pedir por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de cierta prestación acordada (Rimascca Huarancca, 2018: p. 44 y ss). La resolución del contrato es la sanción para la parte que no está cumpliendo con lo pactado, siendo también un beneficio reconocido como remedio para beneficiar y liberar al sujeto que está cumpliendo parte del contrato, teniendo como solución por realizar otro contrato en cual si pueda obtener lo que la parte 34 desea sin verse perjudicado; la parte incumplidora va a obtener una sanción por no cumplir lo pactado. En nuestro ordenamiento jurídico existen tres mecanismos que ayudan a la resolución del contrato por incumplimiento (Rimascca Huarancca, 2018: p. 44 y ss): a) La resolución judicial regulada en el artículo 1428 del código civil. b) La resolución por intimación o por autoridad del acreedor regular en el artículo 1429 del código civil. c) La resolución por cláusula expresa regular 1430 del código civil. La primera es la que se declara judicialmente mientras las otras son extrajudiciales; siendo procedimientos entre las partes sin una autoridad judicial. 2.- Presupuestos De La Resolución Por Incumplimiento. En nuestro código civil, en el Art. 1428 nos da los requisitos para el ejercicio de la resolución por incumplimiento (Vega Espinoza, 2018: p. 81): 1. La existencia entre las partes de una relación obligatoria 2. El carácter sinalagmático u obligaciones recíprocas 3. Que el demandado haya incumplido su obligación 4. La parte que solicita la resolución, no haya incumplido las obligaciones que le concernía. 2.- La Prescripción extintiva como mecanismo de seguridad jurídica en la resolución por contrato. Nuestro sistema normativo protege y tutela los derechos subjetivos, pero tampoco ampara el desinterés y abandono del titular; ya que esto es contrario al orden y la seguridad jurídica; siendo regulado en nuestro ordenamiento jurídico de la prescripción extintiva en los artículos 1989 y otros de nuestro código civil; en el cual nos dice que la prescripción extintiva es una institución jurídica en el cual en cierto tiempo regulado se extingue los derechos que pueda exigir un sujeto ante lo legal, en el cual existe la despreocupación por parte de 35 la parte afecta para hacer valer su derechos durante el tiempo que establece la ley. La prescripción extintiva requiere de dos elementos: la inacción del titular y el tiempo pactado por la ley (Rimascca Huarancca, 2018: p. 48 y ss). El derecho de prescripción viene a ser un derecho subjetivo, basado el orden público, con interés social; pero cuando la prescripción ha sido adquirida ya se convierte en un interés privado, siendo materializada mediante la excepción de prescripción extintiva. El plazo fijado según nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de un contrato es el ordinario de 10 años, regulado en el Art. 2001, inc.1 del código civil peruano, para ejercicio de acciones personales, contando desde el día que se cumple la contraprestación de acuerdo al Art. 1993 del código civil que señala lo siguiente “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los Sucesores del titular el derecho”; la acción de la resolución judicial es el día que deba cumplir la contraprestación y si está sujeta a modalidades del negocio jurídico se dará desde que el hecho futuro e incierto sea verificado (Borda, 1999: p. 227). Pero los plazos ordinarios de prescripción de las acciones personales y en caso de resolución pueden suspenderse o interrumpirse; lo cual se debe interpretar como un transcurso del plazo; mientras exista la causa de suspensión debe existir una pausa en el plazo; el tiempo no debe correr si no que se tiene que detener y cuando no exista esta causal el plazo de prescripción continua con su avance, al cual se le sumara el tiempo antes acumulado. También se puede dar la interrupción del plazo prescriptorio por hechos sobrevinientes a una nueva acción y con manifestaciones de la voluntad del prescribiente o del propio titular del derecho, inutilizando el tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa interrumpida y por lo que a fojas cero el conteo del plazo prescriptorio reinicia, al respeto es el artículo 1996 del código civil la 36 norma que establece las causales bajo las cuales se configura la interrupción de la prescripción (Rimascca Huarancca, 2018: p. 48 y ss). 4.- La Resolución Como Remedio Contractual Tiene su origen en el Derecho francés y es una condición que está insertada en todos los contratos; pero en los siglos XIX y XX; la doctrina francesa cambió la calificación por incumplimiento como condición tácita, pero en la actualidad la clasifican como remedio para el incumplimiento de ciertos contratos que necesitan intervención judicial (Vega Espinoza, 2018: p. 77 y ss). EL remedio contractual está relacionado con el vínculo contractual y contrato defectuoso; esta permite liberar a las partes del vínculo contractual o en reponer en discusión los efectos del contrato. El remedio contractual es un mecanismo ofrecido por la ley para emerger el defecto que tiene actualmente cierto contrato y poder establecer una cancelación o revisar los efectos contractuales. Dentro de los remedios contractuales encontramos los remedios extintivos, teniendo como objetivo la cancelación de los efectos del contrato, pudiendo llegar a disolver el vínculo contractual sin que exista efecto del contrato. (Nulidad, anulación resolución y rescisión). Según Ropo la resolución no siempre es la figura del remedio, por contar con una lógica distinta de la exigencia de dar a una parte la posibilidad de liberarse del vínculo contractual; y, esto puede ser a la actuación de un punto del programa contractual por las partes. Sin embargo, la resolución será la figura del remedio cuando las circunstancias determinan un mal funcionamiento del contrato en la cual se perjudica solo una parte (Vega Espinoza, 2018: p. 77 y ss). Para el derecho alemán la resolución por incumplimiento en virtud a la intimación cuando se trata de una declaración que va dirigida a la otra parte de que el contrato concluido con eficacia plena debe considerarse como no concluido; considerando a la resolución un remedio para el incumplimiento del contrato, extinguiendo los efectos y la relación contractual entre ambas partes contratantes. 37 CAPÍTULO III MARCO METODOLOGICO 3.1. MATERIALES  Legislación – Normatividad Civil (Código Civil y Procesal Civil)  Doctrina Nacional y Comparada relativa al proceso civil.  Jurisprudencia procesal civil. 3.2. METODOS Para la presente investigación se emplearán los siguientes métodos: MÉTODO ANALITICO: Permite analizar toda la información que se ha obtenido de la legislación, doctrina y jurisprudencia en lo referente a la problemática. MÉTODO DEDUCTIVO Nos permitió a partir de la información obtenida de los materiales de estudio (general), poder arribar a las conclusiones (particular). EXEGÉTICO: El Método exegético es el estudio de las normas jurídicas artículo por artículo, dentro de éstos, palabra por palabra buscando el origen etimológico de la norma, figura u objeto de estudio, desarrollarlo, describirlo y encontrar el significado que le dio el legislador. DOGMÁTICO: Es la aplicación de la lógica formal a los casos de derecho o resolver los casos de derecho. Mediante este método se adentra el investigador al estudio en investigación de la doctrina con la finalidad de realizar abstracciones y construcciones cognitivas correctamente estructuradas. 38 3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS: 3.1. TÉCNICAS: técnica de investigación es “el procedimiento o forma particular de obtener datos o información” (ARIAS, 2012, p. 67). En ese sentido, para la presente investigación contamos con las siguientes técnicas de investigación: 3.1.1. FICHAJE: El fichaje es una técnica auxiliar de todas las demás técnicas empleada en investigación científica; consiste en registrar los datos que se van obteniendo en los instrumentos llamados fichas, las cuales, debidamente elaboradas y ordenadas, contienen la mayor parte de información que se recopila en una investigación por lo cual constituye un valioso auxiliar en esa tarea, al ahorrar mucho tiempo, espacio y dinero. 3.1.2. OBSERVACIÓN: Es uno de los primeros métodos científicos utilizados en la investigación y se utiliza para la obtención de información primaria acerca de los objetos investigados o para la comprobación empírica de las hipótesis. (ARTILES ET AL, 2012, p. 227). 3.1.3. ANÁLISIS DE CONTENIDO: El análisis de contenido se basa en la lectura (textual o visual) como instrumento de recogida de información, lectura que a diferencia de la lectura común debe realizarse siguiendo el método científico, es decir, debe ser, sistemática, objetiva, replicable, y valida. 39 3.2. INSTRUMENTOS: Un instrumento de recolección de datos es “cualquier recurso de que se vale el investigador para acercarse a los fenómenos y extraer de ellos información” (SABINO, 1992, p. 157). En ese orden de ideas, los instrumentos de investigación que se emplearon fueron los siguientes: 3.2.1. FICHA La ficha de lectura es un instrumento que sirve para organizar la información tomada de un texto y para recoger datos importantes acerca de lo que se lee. 3.2.2. GUÍA DE OBSERVACIÓN Se empleó la guía de observación, documento en el cual se procederá a recabar toda la información pertinente para la investigación. 3.2.3. GUÍA DE ANÁLISIS DE DOCUMENTOS Se empleó la guía de análisis de documentos, con el cual se busca recabar la información valorativa sobre los documentos especializados relacionados con el objeto motivo de investigación. 3.4. PROCEDIMIENTOS 3.4.1. RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN Durante la elaboración del trabajo de investigación, se empleó las técnicas precitadas en el apartado anterior. Debemos indicar que el empleo de dichas técnicas, se emplearon en base a la economía de tiempo y esfuerzo. Las técnicas antes indicadas han sido elegidas en base a los métodos precitados anteriormente. 40 3.4.2. PROCEDIMIENTOS DE RECOLECCIÓN Y ANÁLISIS DEL CONTENIDO En el desarrollo del análisis de contenido, se empleó diversos textos especializados. Para ello, se acudió a las principales bibliotecas especializadas de Derecho de la ciudad de Trujillo. Del mismo modo, también se visitó páginas de internet para acceder a las diversas páginas web. 3.4.3. PROCEDIMIENTO DE LAS FICHAS DE INVESTIGACIÓN BIBLIOGRÁFICA En el desarrollo de la investigación, se empleó las fichas bibliográficas; con el propósito de llevar un registro ordenado de los principales textos especializados relativos a la investigación. En dichas fichas se consignaron los datos principales del texto obtenido como son: título de la obra, nombre del autor, año de edición, editorial y lugar de edición. 3.4.4. PROCEDIMIENTO DE DATOS La información recabada tanto de las principales páginas web así como de las principales bibliotecas especializadas de Derecho de la ciudad de Trujillo; se seleccionaron y ordenaron a fin de quedarnos con la información más relevante. Posteriormente a ello, se vació la información obtenida ya sea en los principales apartados del marco teórico o de ser el caso en el análisis de resultados. 41 CAPÍTULO IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES CONCLUSIONES  El decurso prescriptorio está conformada por el espacio de tiempo que de manera continuada o acumulada debe transcurrir para que pueda oponerse de manera exitosa la prescripción extintiva, en nuestro sistema jurídico civil, este espacio de tiempo se encuentra regulado, de manera genérica en el artículo 2001 del código civil sustantivo.  La seguridad jurídica es esencial en el Derecho puesto que ayuda a mantener el orden público y la paz en sociedad, así mismo, esta va a permitir establecer cuál es el límite, las facultades y derechos que posee los poderes públicos, toda vez que tiene como unos de sus principales fines la búsqueda de un ordenamiento justo y por ende su adecuado funcionamiento.  Es gracias a la seguridad jurídica que lo sujetos de derecho no están condenadas a permanecer eternamente en una situación de ansiedad e incertidumbre, pensando que en cualquier momento el estado, a través de su poder punitivo pueda recaer sobre ellos; antes bien, por la prescripción extintiva el Estado ve autolimitado su poder de coerción y condena.  La fórmula legal contenida en el artículo 1993 del código civil, resulta ser una norma muy abstracta, genérica y poco esclarecedora, la misma que acarrea confusión y diversidad de interpretaciones, lo que a su vez trae consigo una situación de incertidumbre, pues, al no contar con una fórmula clara, no se podrá determinar con exactitud el inicio del decurso prescriptorio, con lo que no se podrá determinar objetivamente el momento en que la pretensión ha prescrito.  El artículo 1993 resulta ser una norma bastante abierta y genérica, la misma que no nos señala límites iniciales claros a efectos de determinar el inicio del decurso prescriptorio en mucha de las pretensiones, entre 42 ellas la de resolución de contrato por incumplimiento, lo que genera una sensación de incertidumbre; es decir, acarrea inseguridad jurídica, tanto para los justiciables que la invocan vía una excepción procesal, como para los que se esfuerzan por rebatir el pedido del excepcionante. 43 RECOMENDACIONES  Resulta difícil tratar de regular normativamente de forma expresa todos los supuestos de inicio de decurso prescriptorio; por ello y para poder determinar este con meridiana claridad en la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento, el juzgador debe analizar detalladamente el caso particular; pues, será él quien tendrá la difícil tarea de analizar en cada caso , entre otros aspectos, el tipo de acto jurídico contenido en el contrato, para poder percatarse del tipo o clase de las prestaciones contenidas en él; pues el plazo prescriptorio estará en función a si las pretensiones es de ejecución continuada o ejecución instantánea; ahora, de ello dependerá determinar también la exigibilidad de tales prestaciones (otro asunto a analizar); pues, no es lo mismo un contrato sujeto a alguna modalidad del acto jurídico que otro que no contenga ninguna de estas modalidades; por otro lado, otro aspecto a tener en cuenta es la legitimidad del demandante quien solicita la resolución; pues no estará en la misma posibilidad de pedir la nulidad alguna de las partes celebrantes, que un tercero ajeno a la relación contractual que recién conoce de la existencia de aquel, cuando ha sufrido alguno de los efectos del pacto contractual; finalmente, hay que tomar en cuenta la formalidad de la celebración del contrato, ello para poder determinar saber si el el plazo empieza a correr o desde la suscripción de la minuta, la escritura pública o la inscripción registral; si fuera el caso. 44 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  Albar Ramos, J. (1982). Introducción Al Estudio De Las Ciencias Jurídicas. Piura: MARGUE IMP.  ANGELUDIS TOMASSINI, Cristian (2018): La valoración probatoria velada en sede casatoria en la determinación del inicio del plazo prescriptorio. En: Actualidad Civil, N°45, agosto. Lima.  Barandiarán, (s.f). Tratado de Derecho Civl.T. I. Parte general.  Bermúdez, A. R. (2005). Derecho Procesal Civil. Lima: Andrus.  BORDA, Guillermo A. (1999): Tratado de Derecho Civil, Tomo II, 5° ed. Buenos Aires: Perrot.  CAVANI BRAIN, Renzo I. “Los «presupuestos procesales» vistos desde la ineficacia procesal. Críticas a una clásica lección”. En: AUTORES VARIOS, Manual del Código Procesal Civil, primera edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima abril del 2011.  Enneccerus. (s.f.). Tratado de Derecho Civil. T. I. Parte general.  Gonzáles Linares, N. (s.f.). Constitución, Ley Y Proceso. Editorial ARA.  Hinostroza Mingues. (2002). Prescripción extintiva y caducidad. Lima: Gaceta Jurídica.  Ossorio, M. (1974). 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