La ausencia del periodo de reflexión en la regulación jurídica del divorcio notarial y municipal como atentatorio al principio constitucional de promoción del matrimonio
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2017Author(s)
Silva Boy, Zhenia Rossemary
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La protección de la familia que ordena el artículo 4 de la Constitución Política
del Perú, comienza por la debida promoción del matrimonio a la que obliga la
misma disposición constitucional.
Guardando relación con el principio de la forma del matrimonio contenido
también en el párrafo final del citado artículo 4, significa que el matrimonio
que debe promoverse es el celebrado conforme a la ley civil;
estableciéndose esta forma como única y obligatoria para alcanzar los
efectos matrimoniales previstos en la legislación. Ello no impide que en la ley
se contemple diversas maneras de contraer matrimonio, por cuanto al final
siempre se lo celebrará de acuerdo con la ley.
Bajo este marco normativo civil, el juez era el único competente para
conocer y resolver las pretensiones de separación de cuerpos y divorcio,
dando lugar a una excesiva carga judicial, dilación de procesos y gastos
excesivos que resultaban imposibles de asumir por la mayor parte de la
población, generándose así una situación de informalidad. Por tal motivo, el
Congreso de la República optó por otorgar competencia a las
municipalidades y notarías para la disolución del vínculo matrimonial,
siempre y cuando ambos cónyuges estén de acuerdo y cumplan con los
requisitos establecidos en la Ley Nº 29227 y su Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 009-2008- JUS. Sin perjuicio de ello, los
jueces mantienen sus competencias para seguir conociendo los casos de
separación de cuerpos y divorcio, en el marco de la legislación civil. En la Ley N° 29227, no hace referencia a un periodo de reflexión, a diferencia de lo que establece el artículo 344 del Código Civil que son 30 días después de la Audiencia Única, si uno de los Principios
Constitucionales de la Familia es la Promoción del Matrimonio, entonces debería existir un tiempo de reflexión en la vía Notari al y Municipal, para que las parejas tomen un poco más de conciencia al momento de querer separarse o tomar tan drástica decisión, y velar por el bienestar de la familia, así como también de cada uno de sus integrantes. The protection of the family that orders the article 4 of the
Constitution of Peru, beginning with the promotion of marriage due to forcing
the same constitutional provision.
Saving relation to the principle of form of marriage is also contained
in the final paragraph of Article 4, it means that marriage is to be promoted
concluded under civil law; thus established as the sole and mandatory to
achieve the purposes specified in matrimonial law. This does not prevent the
law in different ways marriage is contemplated, because in the end it always
held in accordance with the law.
Under the civil regulatory framework, the judge was the only
jurisdiction to know and determine the claims of separation and divorce,
leading to excessive judicial burden, delays and overspending processes that
were impossible to assume for most of the population, thus creating a
situation of informality. Therefore, the Congress decided to grant competition
to municipalities and notaries for the dissolution of marriage, as long as both
spouses agree and comply with the requirements of Law No. 29227 and its
Regulations, approved by Supreme Decree Nº. 009-2008- JUS. Without
detriment to, judges retain their competence to continue knowing cases of
separation and divorce under civil law. In law No. 29227 does not refer to a period of reflection, unlike the provisions of Article 344 of the Civil Code that is 30 days after a single
hearing, if one of the constitutional principles of the Family is the Promotion Marriage, then there should be a time of reflection on the Attorney and Municipal way for couples to make a little more conscientious when wanting to separate or take such drastic action, and ensure the welfare of the family, as well as each of its members.
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- Derecho [481]